de San Roque
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 62, punto 3, dice expresamente: “En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohiben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados”. Desde el punto de vista de la ley parece claro que no se puede imponer una penalización a los consumidores que deseen cancelar su contrato antes del plazo establecido. Ahora bien, las compañías telefónicas han ideado la siguiente argucia para seguir cobrando las penalizaciones: “¿Desea usted la baja?. Bien, no hay problema, está en su derecho y no vamos a penalizarle por ello. No obstante, como en el momento de contratar con nosotros le entregamos gratuitamente, o a precio promocional, un terminal, ahora deberá abonarnos su importe íntegro”. Curiosamente éste coincide con la cantidad (normalmente 120 euros) que antes cobraba la compañía en concepto de penalización por baja anticipada.